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Legislación nacional
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL REFERÉNDUM
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° (Concepto). De conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política del Estado, el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público.
ARTÍCULO 2° (Modalidades y ámbitos). Existen las siguientes modalidades y ámbitos de referéndum:
a) Referéndum nacional, sobre materias de interés nacional, en circunscripción nacional.
b) Referéndum departamental, sobre materias de interés departamental, en circunscripción departamental.
c) Referéndum municipal, sobre materias de interés municipal, en circunscripción municipal.
ARTÍCULO 3° (Carácter vinculante). Los resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución.
ARTÍCULO 4° (Exclusiones). Se excluye del mecanismo del referéndum a los asuntos fiscales, la seguridad interna y externa, y la división política de la República (artículo 108° de la Constitución Política del Estado).
CAPÍTULO II
INICIATIVA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 5° (Iniciativa institucional). Para la convocatoria a referéndum nacional, podrán adoptar la iniciativa las siguientes autoridades
a) El Poder Ejecutivo.
b) El Congreso Nacional, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
ARTÍCULO 6° (Iniciativa Popular).
- Se convocará a referéndum nacional, por iniciativa popular apoyada en firmas de por lo menos el seis por ciento (6%) del padrón nacional electoral. El grupo de ciudadanos solicitantes cumplirá como único requerimiento el estar inscritos en el padrón electoral, situación que será verificada por la Corte Nacional Electoral, la que solicitará al Congreso Nacional la convocatoria respectiva.
- Para temas que hacen exclusivamente al ámbito y competencias de un determinado departamento o de una determinada sección municipal, se adopta el referéndum por iniciativa popular, apoyada por el ocho por ciento (8%) de inscritos del total del padrón electoral de la circunscripción departamental y el diez por ciento (10%) de inscritos del padrón electoral de la sección municipal; requisitos que serán verificados por la Corte Departamental Electoral correspondiente.
- En tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será convocado por el Congreso Nacional por mayoría de votos de los presentes. El referéndum municipal de Iniciativa popular será convocado por dos tercios del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 7° (Convocatoria). La instancia competente para emitir la convocatoria, expedirá la disposición legal de convocatoria a referéndum por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de realización del mismo.
ARTÍCULO 8° (Resultados). La resolución del referéndum será adoptada por la mayoría simple de los votos válidos de la respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento (50%) del electorado.
CAPÍTULO III
CONTROL, REQUISITOS Y PLAZOS
ARTÍCULO 9° (Control).
- El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del referéndum dentro de los siguientes ocho (8) días de recibida la convocatoria.
- Pasados los ocho (8) días de la presentación de la convocatoria sin pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se entenderá la constitucionalidad de la misma.
ARTÍCULO 10° (Estado de sitio). Se prohíbe la convocatoria a referéndum durante la vigencia de un estado de sitio.
ARTÍCULO 11° (Frecuencia).
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En circunscripción nacional se podrá realizar un referéndum por cada una de las iniciativas en cada período constitucional.
- En circunscripciones departamentales y municipales se podrá realizar un referéndum por periodo constitucional.
- No podrá realizarse ninguna modalidad de referéndum, durante los ciento veinte (120) días anteriores y posteriores a las elecciones nacionales o municipales, respectivamente.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 12° (Administración). Corresponde a la Corte Nacional Electoral organizar y ejecutar el referéndum, y escrutar y declarar sus resultados. Aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.
ARTÍCULO 13° (Presupuesto). El Poder Ejecutivo asignará un presupuesto extraordinario para financiar la realización del referéndum nacional. El referéndum departamental y el referéndum municipal, serán financiados por los presupuestos departamentales y municipales respectivamente.
ARTÍCULO 14° (Información y regulación de propaganda).
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Una vez publicada la convocatoria al referéndum, la Corte Nacional Electoral llevará a cabo, en la respectiva circunscripción, una campaña de información a la ciudadanía, mediante los medios de comunicación.
- La Corte Nacional Electoral regulará el uso de la propaganda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO ÚNICO (Autorización). Se autoriza, con carácter extraordinario, la realización del referéndum convocado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 27449, de 13 de abril de 2004.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del. Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro años.
Fdo. Dr. Hormando Vaca Díez Vaca Díez
PRESIDENTE
HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Fdo. Dr. Gonzalo Chirveches Ledesma
PRESIDENTE EN EJERCICIO
HONORABLE CÁMARA DE SENADORES
Fdo. Ing. Oscar Arrien Sandoval
PRESIDENTE
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
SENADOR SECRETARIO
H. V. Enrique Urquidi Hodgkinson
PRIMER SECRETARIO
H. SENADO NACIONAL
DIPUTADO SECRETARIO
Dip. Roberto Fernández Orozco
PRIMER SECRETARIO
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
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